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A. 766/26
Auto24 de junio de 2026

Sentencia A. 766/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A766-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

 

CORTE CONSTITUCIONAL 

 

Sala Plena

 

AUTO 766 DE 2026

 

 

Referencia: expediente CJU-7583

Asunto: aparente conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 017 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant�as de Medell�n y la Jurisdicci�n Penal Militar.

 

 

Magistrado ponente:

H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o.

 

Bogot�, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

        I.          ANTECEDENTES

 

1.                 El 18 de febrero de 2026[1], el soldado Juan Daniel Garc�a Carvajal, al parecer entreg� irregularmente un fusil a un civil, el 20 de febrero de 2026 se detect� la ausencia del arma, circunstancia que dio lugar a la realizaci�n de labores de b�squeda al interior del batall�n. Como consecuencia de ello, el 21 de febrero de 2026 se present� la correspondiente denuncia por la presunta comisi�n de los delitos de (i) fabricaci�n, tr�fico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, y (ii) peculado por apropiaci�n[2].

 

2.                 La investigaci�n fue asignada a la Fiscal�a 213 Local de Medell�n, la cual, el 1 de marzo de 2026 solicit� la celebraci�n de una audiencia preliminar de control previo, con el fin de obtener autorizaci�n judicial para la b�squeda selectiva en bases de datos, dentro de las actividades investigativas adelantadas en el caso. Dicha audiencia se celebr� el 3 de marzo de 2026, ante el Juzgado 017 Penal Municipal de Control de Garant�as de Medell�n, (Antioquia) y en esta, el Ministerio P�blico manifest� que el juzgado no ten�a competencia para conocer del asunto, al considerar que se trata de un delito t�picamente militar, en tanto el soldado se habr�a apropiado de un fusil sin autorizaci�n. En ese sentido, sostuvo que el conocimiento corresponder�a a la Justicia Penal Militar.

 

3.                 �Por su parte, la fiscal�a argument� que, adem�s del servidor p�blico involucrado, existe participaci�n de un civil, lo que configurar�a un delito de hurto y permitir�a la intervenci�n de la jurisdicci�n ordinaria. No obstante, el Ministerio P�blico reiter� su postura, se�alando que la conducta se enmarca en el delito de peculado sobre bienes de dotaci�n, lo cual mantiene la competencia en la justicia penal militar.

4.                 Decisi�n de la justicia penal. En la mencionada audiencia, el Juzgado 017 Penal Municipal de Control de Garant�as de Medell�n luego de reiterar los argumentos expuestos por la Fiscal�a General de la Naci�n y el Ministerio P�blico, se�al� que, conforme a lo dispuesto en el art�culo 54 de la Ley 906 de 2004, cuando se manifiesta la falta de jurisdicci�n, esta debe ponerse en conocimiento de las partes en la misma audiencia y procederse a la remisi�n del asunto al funcionario competente. En consecuencia, dispuso correr traslado a las partes y, orden� remitir el expediente, sin que existiera pronunciamiento por parte de la Justicia Penal Militar, al Consejo Superior de la Judicatura.

 

5.                 Actuaciones ante la Corte Constitucional. El 3 de marzo de 2026, el Juzgado 017 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant�as de Medell�n remiti� el expediente del conflicto de competencia al Consejo Superior de la Judicatura, entidad que le inform� al juzgado que los conflictos de competencia eran resueltos por la Corte Constitucional y no por esta entidad. Por lo anterior, el 13 de marzo de 2026, el Juzgado 017 Penal Municipal envi� el asunto a la Corte Constitucional[3].

 

6.                 En sesi�n virtual del 24 de febrero de 2026, la Secretar�a General de esta Corporaci�n asign� el proceso al despacho ponente para dirimir el conflicto y el 26 de marzo siguiente, se le remiti� para su sustanciaci�n.

 

     II.          CONSIDERACIONES

 

1.       Competencia de la Corte Constitucional

 

7.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[4].

 

2.     Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones

 

8.                 La Corte Constitucional ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando �dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�[5].�

 

9.                 Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019, la Sala Plena de la Corte estableci� que la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones depende del cumplimiento de los presupuestos objetivo, subjetivo y normativo[6].

 

10.            El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. Por lo que no habr� conflicto si: (i) solo sea parte una autoridad o (ii) una de las partes en colisi�n no ejerza funciones jurisdiccionales. �Por otro lado, el objetivo exige la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia[7]; y, por �ltimo, el normativo exige que las autoridades judiciales en conflicto expresen las razones constitucionales o legales que justifican su decisi�n[8].

 

3.     Inexistencia de un conflicto entre jurisdicciones por incumplimiento del presupuesto subjetivo 

 

11.             En relaci�n con el presupuesto subjetivo, la Corte Constitucional ha sostenido que, �cuando no se presenta una contradicci�n entre autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones, es impropio concluir la configuraci�n de un conflicto de jurisdicci�n o de competencia�[9].

 

12.            Por lo tanto, el conflicto solo puede existir cuando dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes nieguen o reclamen ser competentes para tramitar un asunto pues un conflicto de jurisdicci�n no puede provocarse de manera aut�noma por las partes del proceso, sino que �necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente�[10].

 

4.     Caso concreto

 

13.            En el caso de referencia no se configur� un conflicto entre jurisdicciones. La Sala Plena considera que no hay lugar a resolver de fondo el asunto bajo estudio, porque no se configur� un conflicto entre jurisdicciones, por cuanto no se acredit� la ocurrencia del presupuesto subjetivo. En efecto, el Juzgado 017 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant�as de Medell�n remiti� directamente el expediente a esta Corporaci�n, sin ponerlo previamente en conocimiento de la Justicia Penal Militar. Por lo tanto, aquella ha sido la �nica autoridad que ha conocido del asunto.

 

14.            Es decir, la Corte Constitucional carece de competencia para resolver el asunto sub examine, en tanto no existe un pronunciamiento por parte de la Justicia Penal Militar. De esta manera, no se evaluar�n los presupuestos objetivo y normativo.

 

15.            As� las cosas, la Sala Plena se declarar� inhibida para decidir el presente caso y ordenar� el env�o del expediente al el Juzgado 017 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant�as de Medell�n para que, en el marco de sus funciones, realice el correspondiente envi� del asunto de referencia a la Justicia Penal Militar para que sea esta autoridad quien rechace o reclame la jurisdicci�n previa a las consideraciones a las que haya lugar.

 

III.            DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO.  Por intermedio de la Secretar�a General, REMITIR el expediente CJU � 7583 el Juzgado 017 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant�as de Medell�n[11] para lo que corresponda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Esta autoridad judicial deber� comunicar la presente decisi�n a las partes e intervinientes.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase,

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital, archivo �008LinkAudienciapdf �. �

[2] Ibidem.

[3] Expediente digital, archivo �02CJU-7583 Correo Remisoriopdf �.

[4] A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [�] 11. Numeral adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.

[5] Ver los siguientes autos: 345 de 2018; 328 de 2019; 452 de 2019; 041 de 2021 y 1025 de 2023.

[6] Corte Constitucional de Colombia. Auto 155 de 2019.

[7] Corte Constitucional de Colombia. Auto 155 de 2019.

[8] Corte Constitucional de Colombia. Auto 155 de 2019.

[9] Corte Constitucional. Auto 1726 de 2024.

[10] Corte Constitucional. Auto 155 de 2019.

[11] Al correo electr�nico: pmpal17med@cendoj.ramajudicial.gov.co